CONCLUSIONES III JORNADA AMECAN

CONCLUSIONES III JORNADA AMECAN

16 DE OCTUBRE DE 2015.

III JORNADA DE MEDIACIÓN “NUEVOS HORIZONTES PROFESIONALES DE LA MEDIACIÓN”

Camargo, Cantabria.

 

Hoy cerramos un ciclo que se inició hace tres años. Jornadas de Mediación por las que han pasado ponentes como : J.Carlos Torrego, Pascual Ortuño, Trinidad Bernal , y quienes hoy nos acompañan que han colaborado en esta causa de dar a conocer la Mediación. Se puede trabajar, es necesario, en cultura de paz, de la solidaridad, del acuerdo, de la colaboración. Hay mucho que descubrir. Estamos en camino

 

 

Resumen del contenido:

El 16 de octubre  se ha celebrado la III Jornada Solidaria de Mediación; AMECAN y el Servicio de Mediación del Ayuntamiento de Camargo  han organizado este encuentro en el Centro Cultural La Vidriera de Camargo, donde la participación estuvo en torno a la centena de personas. 

La mañana tuvo un ambiente de encuentro, estudio, trabajo y reflexión compartida.

Comenzó por la recepción a los asistentes, tras ella se abrió la Mesa Inaugural con David Ceballos Peña, Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Mediación de Cantabria, Esther Bolado Somavilla, Alcaldesa del Excmo. Ayuntamiento de Camargo, Rafael de La Sierra González, Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria y José Luis López del Moral, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. A continuación tuvo lugar la Conferencia Inaugural a cargo del Magistrado José Luis Utrera Gutiérrez. Le siguió una Mesa Redonda en la que expertos : Emilio Laborda Valle, Fiscal del Gobierno de Cantabria; Ricardo de Sosa Llera, Trabajador Social, Experto Universitario en Mediación Policial y Miguel Arce Menéndez , Maestro y Mediador , expusieron sus reflexiones y experiencias sobre la Mediación bajo el enfoque del título de la Jornada, “Nuevos horizontes Profesionales de la Mediación” , coordinada la mesa por la Abogada y Mediadora María Luisa Lagunilla Ruiloba, y con intervenciones posteriores de los asistentes al acto. Continuó con una conferencia a cargo de Juan Luis Martín Ayala, Profesor de la Universidad Europea del Atlántico e Investigador, Experto en Resolución de Conflictos.

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David Ceballos Peña clausuró el acto agradeciendo la asistencia y participación de autoridades, coordinadores municipales, ponentes, patrocinadores y colaboradores. Nos habló de la cascada de piezas del Puzle de la Mediación, que aparece en los anuncios de la Jornada, y que tiene que ver con el movimiento asociativo, con creer en la colaboración en diálogo e hizo una comparación del título de la Jornada, “Nuevos Horizontes” con la sonda espacial dirigida a Plutón. Un empeño, una aventura de tiempo, trabajo e ilusión que ha llegado a un fin, aun cuando queda mucho por descubrir. Nos queda mucho por descubrir, en ello estamos.

La mañana concluyó con una Rifa entre los asistentes de productos obsequiados por nuestros patrocinadores. El importe de la recaudación va dirigido a uno de los fines de la Jornada, la Continuación de la Implantación del Proyecto de Mediación Escolar en los Centros Educativos del Valle de Camargo.

Un momento de alegría e ilusión entre todos los asistentes, de esa alegría y esperanza que nacen del compartir, del aprender juntos de la experiencia, de nuestro empeño, compromiso y entusiasmo en Mediación como ha querido ser está Jornada.

 

 

 

CONFERENCIA INAUGURAL

La mediación como institución jurídica: nuevos retos para operadores jurídicos, mediadores y administradores de fincas”.

D. José Luís Utrera Gutiérrez.

Magistrado-Juez de Familia Málaga. Vicepresidente de GEMME España.

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MEDIACIÓN INTRAJUDICIAL.

EXPERIENCIA DEL SERVICIO DE MEDIACIÓN INTRAJUDICIAL DE MALAGA.

 

Habló de Mediación Intrajudicial

Por dos motivos:

  • Afecta a la tutela Judicial de los Derechos.
  • Es uno de los campos en los que los mediadores/as van a desarrollar su trabajo.

La ley 5/2012 de medición en Asuntos civiles y Mercantiles además de un sistema de Resolución de Conflictos, ha pasado a suponer una institucionalización de la Mediación.

A partir de ella ha estallado la mediación en España, pone a la mediación los apellidos CIVIL y MERCANTIL

Ha contribuido a la difusión de la Mediación con la necesidad de realizar información sobre mediación en los juzgados y tribunales.

Al ser una Institución Jurídica el jurista la tiene que conocer.

Ello supone también DEBILIDADES: en el momento que la mediación se inserta en el sistema jurídico, se puede debilitar, es un riesgo que los mediadores tenemos que defender, que conserve su naturaleza. Que sea el acuerdo el foco de la mediación, que no siempre es alcanzar el acuerdo. No es el objetivo esencial de la Mediación.

 

LA MEDIACIÓN GENERA NUEVOS RETOS.

EN LA ABOGACÍA:

El abogado no puede ya, vivir de espaldas a la mediación. Podrá estar a favor o en contra, pero no puede desconocerla. Se va a encontrar con muchas cláusulas de sumisión previa a mediación en contratos, escrituras, convenios reguladores. Le va a aparecer en el proceso también. Muchos jueces invitarán a las partes a la mediación. La otra parte en el proceso puede también proponer acudir a la mediación.

Y el papel fundamental del abogado: El acuerdo mediado tiene que ser homologado. Articular el acuerdo mediado dentro del entorno judicial.

 

Al MEDIADOR:

No todo mediador inscrito en el registro de mediadores puede realizar una mediación intrajudicial, no es fácil incluir, articular la mediación dentro del sistema judicial. Por eso el mediador tiene que conocer el sistema de la mediación intrajudicial, el marco jurídico en el que la mediación se va a realizar, sus tiempos… El mediador intrajudicial tiene que tener claro que el abogado está ahí, que sigue estando presente en el proceso y en el conflicto. Lo veremos al hablar de la sesión informativa.

 

A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

Es un reto importante. Tiene que poner a disposición del ciudadano servicios e información. Se señala en la Disposición Adicional 2ª, de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles: “Impulso a la mediación.

1. Las Administraciones públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de información sobre la mediación como alternativa al proceso judicial.

2. Las Administraciones públicas competentes procurarán incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previstos en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir tanto la litigiosidad como sus costes.”

.- Información: General , En el proceso, Primera sesión informativa presencial.

.- Gratuidad de la mediación para quienes acceden al derecho a la asistencia jurídica gratuita.

 

EL MARCO JURÍDICO DE LA MEDIACIÓN INTRAJUDICIAL

          Distinción de la mediación de otros métodos de resolución de conflictos.

          Los principios básicos de la mediación: voluntariedad, igualdad… están disminuidos. La invitación de un juez a mediar puede ser interpretada como una orden.

          Según la mediación intrajudicial se ofrezca en una u otra fase del proceso es distinta la posición del mediador.

          Tener presente el mediador en el ámbito del derecho de familia que casos no pueden ser mediados y otros que siendo mediados deben ser homologados judicialmente.

 

Mediación y Proceso: la mediación intrajudicial supone que mediación y proceso van a correr en paralelo durante un tiempo. Eso el mediador en la mediación intrajudicial lo tiene que tener muy claro.

Hay una cuestión fundamental a diferenciar: el OBJETO del proceso y el OBJETO de la mediación , que en la mediación intrajudicial no tienen porqué coincidir necesariamente.

El COSTE de la mediación: La mayoría de las mediaciones intrajudiciales se están desarrollando de manera gratuita. En todo caso el coste de una mediación es menor que el que lleva un proceso judicial, especialmente uno contencioso.

 

Es fundamental diferenciar: ABOGADO Y MEDIADOR:

En ningún caso son competidores porque trabajan en realidades distintas: el mediador trabaja el conflicto y el abogado el proceso. El mediador tiene que hacer ver que la mediación no es una amenaza profesional. Hay una delimitación muy clara de la labor del mediador y del abogado.

Fundamental también el tema de la mediación y la prueba.

El valor del acuerdo de mediación cuando no se ha homologado judicialmente. En principio al proceso solo se pueden traer las actas finales o el acuerdo mediado. A lo demás le rige el principio de confidencialidad y no puede ser traído al proceso una vez se realice la reanudación del proceso judicial.

 

ASUNTOS QUE SE DERIVAN AL SERVICIO DE MEDIACIÓN.

Ámbito familiar, empresarial, civil….

.- En un sistema de LISTA la derivación sería automática. Se produce la derivación en la fase inicial de judicialización del conflicto, por ello es más partidario de este sistema.

.- El otro sistema, es el de la EVALUACIÓN TEMPRANA.

Es más partidario de ofrecer la mediación en la fase inicial. Una vez esto se hace una derivación , se cita a las partes a que asistan a una Sesión Informativa Presencial de Mediación.

Es bueno que el abogado vaya a la sesión informativa, y es muy importante porque es la primera vez que muchos abogados conocen mediación. Así ven como se va a hacer. Se sitúa al abogado dentro de la mediación intrajudicial.

Para el mediador esta sesión informativa es importante, ver si es mediable y captar que el letrado colabore. Explicar el proceso, darlo a conocer.

La Ley permite las Sesiones Informativas Abiertas, su experiencia es que no dan resultado.

A las partes se les ha derivado a la sesión informativa y puede pasar:

          Que vayan a la sesión.

          Que vaya una sola de las partes.

          Que no vayan.

Han acudido a la sesión informativa y una de las hipótesis es que quieran acudir a la mediación. (para conservar la mediación en su esencia , llama a la sesión informativa , Premediación). Acuden y puede suceder:

          Que haya acuerdo (Homologación luego en el juzgado).

          Que no haya acuerdo ( sigue el proceso judicial )

          Que haya habido un acuerdo parcial (los letrados tiene que poner en conocimiento que habido un acuerdo parcial. El proceso sigue en relación a la parte que no ha existido acuerdo)

Es preciso distinguir:

.- El Acta Final de los Acuerdos Mediados, solo los acuerdos que generan obligaciones jurídico legales para las partes. Su eficacia y valor es muy importante.

.- EL CONVENIO REGULADOR en los asuntos de familia, a veces en el acuerdo mediado no se incluyen todos los asuntos que pueden ir en un convenio regulador.

 

SERVICIO DE MEDIACIÓN FAMILIAR INTRAJUDICIAL DE MÁLAGA

 

El Servicio de Mediación Familiar Intrajudicial de Málaga lleva funcionando diez años.

Es un servicio ofrecido por los Juzgados de Familia mediante profesionales expertos en mediación y conflictos de familia, adscritos a los Juzgados de Familia.

“En los juzgados los conflictos no se solucionan…salen con un papel, una sentencia que tantas veces no se cumple”. El conflicto termina rebotando en el sistema. Los jueces de familia se convierten en un tercer progenitor.

En familia hay que buscar otra alternativa y la mediación da un mejor resultado. “No hemos conseguido un acuerdo pero hemos conseguido hablar”.

Por eso ofrecemos el Servicio de Mediación. Permite ayudar a disminuir los conflictos y tensiones que se producen en las separaciones y divorcios. Facilita la tramitación de los procesos de separación y divorcio por vía consensual (de mutuo acuerdo ) y no de forma contenciosa ( sin acuerdo ).

El programa se abre a cualquier persona que haya iniciado un procedimiento judicial, solicite el servicio voluntariamente, no se renuncia al letrado, pues continua con el asesoramiento del mismo.

De 350 derivaciones, un 90 % acuden a la Sesión Informativa, de ellos la ½ decide acudir al servicio externo de mediación y de ellos en torno al 50% llegan a algún tipo de acuerdo o bien parcial o totalmente.

Porqué hay tan pocos acuerdos? En la estadística figura “SIN ACUERDO” pero el trabajo del mediador hace que no se llegue a un contencioso.

 

 

INVERTIR EN MEDIACIÓN ES AHORRAR EN JUSTICIA Y ADEMÁS DE AHORRAR HACEMOS UNA BUENA JUSTICIA.

 

 

MESA REDONDA.

NUEVOS HORIZONTES PROFESIONALES DE LA MEDIACIÓN.

 

 

MEDIACIÓN PENAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA

 

D. Emilio Laborda Valle.

Fiscal del Gobierno de Cantabria. Profesor de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y de la Universidad de Cantabria. Letrado de la Cámara de Comercio de Torrelavega.

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ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA MEDIACION.

 

Esta materia que parece tan nueva es tan antigua como el Derecho.

Las Instituciones del arbitraje y la mediación, no son instituciones recientes, sino por el contrario, de una gran tradición y antigüedad, que encontramos tanto en el Derecho Romano, como en nuestro Derecho histórico, constituyendo una figura cambiante, resultado del variado entorno social y del juego de intereses de los grupos sociales.

Es el Digesto (Título VIII del Libro IV), el que regula históricamente los aspectos civiles del arbitraje, encomendado a terceros elegidos entre personas relevantes de la comunidad la solución de los conflictos planteados. Cicerón señala las ventajas de acudir al arbitraje para escapar a la «dura Ley» y resolver la cuestión.

En la Edad Media, la naciente burguesía comercial busca la solución de sus conflictos en sus gremios y Corporaciones por la seguridad y rapidez que encuentra en la resolución de sus discrepancias frente a la lentitud de la justicia regia. En el Fuero Juzgo elaborado en Castilla por Fernando III en 1241 (que es una traducción del Liber Iudiciorum o Lex Visigothorum del año 654), aparece una regulación vertebrada del arbitraje, desempeñando la función los «Alcaldes componedores», teniendo las decisiones arbitrales fuerza ejecutiva de cosa juzgada.

El arbitraje español, alcanza su más álgido con su reconocimiento constitucional en 1812 en los artículos 282 a 284 de la Constitución de Cádiz. Ya una ley de 3 de junio de 1821 prevenía a los Alcaldes que debían presidir los juicios de conciliación como trámite obligatorio indispensable antes del comienzo del pleito.

Más tarde, en 1855, pasa a la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 770 a 836 sobre el juicio de amigables componedores, pasando a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y Código Civil de 1889.

En 1953, nace la Ley de Arbitraje como alternativa a la resolución judicial, prevaleciendo la cultura del compromiso, que ha llevado a la implantación de arbitrajes especiales como el Laboral, en materia de Seguros Privados, Consumidores y Usuarios, Juntas arbitrales de Transportes, Comisión arbitral de Propiedad Intelectual, arbitraje Cooperativo, Juntas arbitrales de Arrendamientos Rústicos, de arrendamientos Urbanos, Tribunal arbitral del Censo, en materia cinematográfica etc. alternativos y complementarios de la tutela jurisdiccional, que permita descargar a la Administración de Justicia de algunas funciones

 

EL CONCEPTO DE MEDIACION PENAL Y LA JUSTICIA RESTAURATIVA

 

La mediación es definida por ALCALA-ZAMORA como un medio heterocompositivo de resolución de conflictos, con la intervención no provocada por las partes de un tercero imparcial que «se limita a proponer una solución, que los litigantes son dueños de aceptar, rechazar o modificar»[1], en la que la actuación del mediador, al igual que la del órgano jurisdiccional, es rogada, toda vez que son las partes, ante su impotencia para resolver el conflicto, quienes acuden al tercero a fin de que les ayude a alcanzar un acuerdo o consenso, de carácter transaccional.

En la mediación se trata de crear un espacio de diálogo guiado, en el cual las partes pueden tratar el hecho delictivo y sus consecuencias. De esta forma, la mediación adquiere un papel decisivo, en cuanto es un mecanismo que busca respuestas positivas al conflicto, que forma parte de una concepción más humana de la Justicia penal y aporta nuevas respuestas a la demanda social de una justicia más útil para todos, menos retributiva y más cercana al ciudadano[2].

Frente a la respuesta institucionalizada, la mediación penal es el instrumento propuesto por la llamada Justicia reparadora para la resolución de los conflictos sociales

Se trata de restaurar el orden jurídico perturbado con el conflicto, y por ello se habla de la mediación como justicia restaurativa en la que se pretende establecer puentes de diálogo con el objetivo fundamental de crear una herramienta válida para conseguir una reparación más satisfactoria a las necesidades reales de la víctima, permitiendo al mismo tiempo al infractor, que repara, disfrutar de determinados beneficios jurídicos al asumir el desvalor de su acción, lo que contribuye a su efectiva reinserción y, en definitiva, a lograr la paz social.

Teniendo en cuenta que, si bien el reproche penal no puede quedar, salvo en algunas infracciones, al arbitrio de la víctima, por lo que se impone la necesidad de poder ofrecer a la misma mayor intervención en la resolución del que, con independencia del interés público, no deja de ser su conflicto, convirtiéndose en algo más que en un simple testigo, con un enfoque distinto a la respuesta tradicional, satisfactoria para todas las partes implicadas en el conflicto, lo que debe repercutir también en el plano del principio de oportunidad.

Con ello se viene a conseguir de forma más eficaz la función de la pena, en que la víctima considera reparados sus intereses legítimos, el autor de la infracción se responsabiliza de sus actos, constituyendo la mediación la forma más innovadora de abordar los problemas ligados a cierto tipo de criminalidad: la reparación, la restitución y en algunas ocasiones, la reconciliación, puede ser los valores de base de la acción penal, en que doctrinalmente se propone un modelo de mediación penal que parte de la voluntariedad en la participación de la víctima y del victimario.

        La mediación penal, como vía alternativa para la solución de conflictos intersubjetivos parte de la justicia reparadora frente a los clásicos sistemas retribucionalistas con la pretensión de dar una utilidad social al proceso penal mediante el tratamiento del delito y sus consecuencias no solo desde este punto de vista tradicional, sino, a la vez, mediante el objetivo de conseguir la valorización y satisfacción de la víctima, cerrando de este modo el círculo del pleno restablecimiento del orden jurídico perturbado.

Esta, la denominada justicia restaurativa (restorative justice) es considerada como una tercera vía, situada entre el modelo de la justicia retributiva y el de la justicia rehabilitadora dirigida a la readaptación.

El hecho de reconocer las consecuencias y el perjuicio hacia la víctima lleva a ésta a ser un copartícipe en la comunicación relativa a la reparación y a la restitución, son algunos de los trazos destacados de la mediación y de la justicia que doctrinalmente se denomina restaurativa, restitutiva o reparadora.

Con ello se disminuirían lo que en Criminología denomina grados de victimización, en que se encuentra la primaria, resultante del crimen,

La secundaria, que son los daños causados a la víctima derivados del mismo sistema penal y debido a las propias instituciones represoras del delito, al propio proceso y Administración de justicia que se ponen en marcha tras el hecho delictivo.

La terciaria, que es aquella que se produce por la reacción de ciertos órganos insertados en la sociedad y que, por sus funciones, están en contacto y en relación con la víctima como hospitales, escuelas, iglesias, etc.

Y finalmente la cuarta victimización, que surge por el etiquetamiento que la víctima sufre y que muchas veces se debe a la difusión que se ha dado al delito, que en los delitos estigmatizantes, es muy apreciable.

 

La primera vez que se habla de Mediación penal , de Justicia Restaurativa, fue en el Congreso Internacional de Criminología, celebrado en Budapest en 1993. La mediación penal, denominada «justicia restaurativa, restauradora o reparadora».

En España, la primera referencia expresa a la mediación penal en Libro Blanco sobre la Justicia, del Consejo General del Poder Judicial de 1997, (en que ya se mostró favorable a su establecimiento en la justicia de menores), y en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito por los partidos políticos mayoritarios el 28 de mayo de 2001, para la agilización del proceso.

En consecuencia, un importante sector doctrinal viene abogando por la implantación de la mediación prácticamente en todos los ámbitos del Derecho, que se articula en torno a los denominados medios alternativos de solución de controversias, que ya se ha expuesto de las Alternative Dispute Resolution (ADR).

En esta línea, el Consejo de Europa, por medio de diversas Recomendaciones, ha instado a los países miembros a promover la mediación en el ámbito penal, lo que permite hablar del necesario desarrollo legal en esta materia, singularmente en España, así como la conveniente armonización de las legislaciones comunitarias en el particular

 

LA MEDIACIÓN EN EL PROCESO PENAL ESPAÑOL

 

Nuestra vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal data de 1882.

El proceso penal, a diferencia del civil, se encuentra en los sistemas de corte continental sometido a los principios de legalidad, necesidad e indisponibilidad de la acción penal, con la única excepción de los delitos privados, perseguibles sólo a instancia del perjudicado, dado que el ius puniendi, se reserva al Estado, quien lo ejerce por medio de órganos propios, jueces y magistrados, por lo que cualquier solución mediadora sería alegal, por lo que la mediación como justicia restauradora requiere un nuevo escenario procesal a través de la introducción de criterios de oportunidad que garantice la legalidad y jurisdiccionalidad de esta vía alternativa a la Justicia criminal, dado que el derecho penal constituye la ultima ratio.

Siendo ésta la regla general, es lo cierto que pueden existir otras a vías alternativas de solución de conflictos como la mediación, así como al principio de oportunidad, con los debidos mecanismos de control y garantías en cada caso, la respuesta del Estado ante el hecho delictivo sería más completa, más humana y, por qué no, también más eficaz[3], siendo lo cierto, que en ocasiones es posible tomar prestadas herramientas del sector privado que puedan ser útiles para racionalizar el sistema.

 

La mediación se desarrolla sobre tres ejes: la deslegalización, por la cual la ley ocupa un papel secundario en el desenvolvimiento de un dispositivo que debe favorecer la negociación y la discusión; la desjudicialización, lo que supone que la solución del conflicto no pasa necesariamente por la decisión de los órganos estatales de justicia centralizada, y la desjuridificación en la que el Derecho, como sistema cerrado de normas, no determina de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio.

Es preciso configurar un modelo alternativo al proceso penal, que abunda en varias direcciones:

  1. a)mayor incidencia del principio de intervención mínima y despenalización de las pequeñas infracciones
  2. b) la sustitución del proceso penal por técnicas de mediación y conciliación entre el delincuente y la víctima, que propendan a la confrontación víctima/victimario, con la intervención de un mediador que sustituya la normal conclusión del actual sistema (la pena) por una serie de efectos, entre los que ostenta prioridad indiscutible la obtención de una satisfacción, económica o de otro tipo, para la víctima.

 

El principio de oportunidad en la acusación pública que se define como aquel en virtud del cual se atribuye al Ministerio Fiscal y/o al Juez la facultad de no ejercitar la acción penal o continuar el procedimiento, no obstante la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito y de su autor, concurriendo determinados requisitos o presupuestos legalmente establecidos

 

La mediación en el ámbito penal se configura como uno de los métodos más extendidos de Justicia restaurativa, pues supone crear un espacio en el que víctima y autor, con la intervención del mediador, tienen la oportunidad de tratar del hecho delictivo y participar activamente en la búsqueda de una respuesta que compense el daño producido y propicie un proceso de reflexión en el autor, que le permite tomar conciencia real del daño que su conducta ha ocasionado.

En el derecho penal de adultos la mediación penal no existe lege data, y la única mención legal que existía[4] se encuentraba en Ley 1/2004, de 28 de diciembre, sobre medidas de protección integral contra la violencia de género, referido a la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que se recoge expresamente en el art. 87 ter 1 LOPJ, apartado número cinco, que fue introducido por el art. 44.5 de la LO 1/2004, que afirma categóricamente, después de haberse enumerado sus competencias civiles y penales en los números 1, 2, 3 y 4, que «en estos casos está vedada la mediación», dado que el rechazo a admitir la mediación en los supuestos de violencia de género radica en entender que no existe el equilibrio indispensable entre las partes de la negociación que permita alcanzar un acuerdo y asumir compromisos.

Pero lo cierto es que en la realidad práctica, la mediación en el ámbito de la violencia de género cuenta con dos instrumentos que facilitan una solución satisfactoria, como es la posibilidad de alcanzar una sentencia absolutoria dada la dispensa del deber de denunciar que recoge el art. 261 LECrim. o del deber de declarar en contra de pariente del art. 416.1 LECrim., reforzada tras el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 relativo a la interpretación del artículo

La prohibición de mediación en este ámbito viene generando cierto rechazo doctrinal, pues la mediación podría ser un buen remedio para flexibilizar la aplicación de esta controvertida ley especial[5], y así se dijo en seminario sobre Mediación Penal celebrado en el CGPJ en Madrid en junio de 2005:

«Resulta, al menos sorprendente que la Ley Integral para la protección contra la violencia de género, prohíba expresamente la mediación penal en las infracciones que contempla, cuando, por un lado, la experiencia comparada nos sirve para afirmar que es en este tipo de conflictos en los que la mediación puede tener un mayor efecto reparador, y en segundo lugar, porque no puede prohibir lo que no está regulado».

La doctrina descarta la utilización de la mediación penal cuando lo que se le impute al agresor sea un delito de violencia habitual (art. 173.2 CP), pues en estos casos la víctima se encuentra sometida a una situación de permanente agresión, por lo que no puede existir un equilibrio de ambas partes, sino más bien de una situación permanente de dominación por el agresor que impide la eficacia de la mediación, al igual que en los delitos de lesiones graves (art.

 

148 CP) y amenazas graves (art. 169 CP).

Sin embargo en los delitos de maltrato (art. 153), amenazas leves (art. 171.4 CP), coacciones leves (art. 172.2 CP), si podría operar esta técnica con eficacia

De esta manera el art. 87 Ter LOPJ, ha prohibido una cuestión que ni siquiera está regulada en nuestro Ordenamiento Jurídico, generando una importante controversia relativa a la aplicación de la mediación en estos delitos de violencia domestica y de género.

 

AMBITO

 

En principio, la mediación pudiera ser aplicable a cualquier tipo de delito, sin embargo la mayoría de la doctrina defiende que la aplicación del principio de oportunidad debería quedar limitada al ámbito de la delincuencia de menor gravedad.

Desde el punto de vista objetivo, la mediación es especialmente recomendable en los delitos contra el patrimonio –hurto, robo, estafa, apropiación indebida, robo y hurto de uso de vehículos a motor, daños-. Sin embargo, parece desaconsejable en los delitos contra el orden público (atentado, resistencia, desobediencia, o los delitos cometidos por los funcionarios públicos en ejercicio de su cargo), dada la protección del bien jurídico y la desigualdad de partes, y desde el de los sujetos, la derivación a mediación es aconsejable en los conflictos surgidos en las relaciones familiares como son los delitos de abandono de familia, dada su potencialidad restauradora del necesario diálogo entre los implicados.

 

La mediación ha de posibilitarse en todas las fases del proceso penal, tanto en la investigación como en la instrucción, en el enjuiciamiento y en la ejecución. A estos efectos, se elaboraron, unos protocolos de intervención por un grupo de juristas.

 

LA MEDIACION EN EL PROYECTO DE CODIGO PROCESAL PENAL

 

El Consejo General del Poder Judicial a través de la Escuela Judicial, vino a establecer en las conclusiones del curso celebrado en octubre de 2007, las bases para la mediación penal, y concluye que «esta figura, de ninguna manera busca sustituir al proceso penal», sino que es «un instrumento dentro del proceso», que tiene el doble objetivo de «contribuir a descongestionar los tribunales que actualmente operan en muchos casos (como) única vía de solución de los conflictos intersubjetivos y de ofrecer a la sociedad nuevas formas de arreglo de problemas, quedando el recurso a los tribunales como ultima ratio».

Dentro del proceso de reforma de la administración de justicia, se presenta como un modo de desjudicializar el proceso, aliviar la carga procesal, sin que ello suponga una mera estrategia de descongestión del sistema de justicia penal, dando una respuesta más pronta a las víctimas y hacer realidad la naturaleza del derecho penal como ultima ratio.

 

La proyectada Ley del Proceso Penal, debe de contener el conjunto de principios informadores, reconociendo este proceso de mediación como instrumento de justicia penal, definiéndolo y estableciendo sus principios, de voluntariedad de las partes, confidencialidad, contradicción, flexibilidad y control judicial, con reconocimiento del principio de oportunidad del Ministerio Fiscal, y aplicación de la mediación en todas las fases del proceso, esto es, instrucción, enjuiciamiento y ejecución, lo que en definitiva plasma el actual proyecto de Código Procesal Penal, acogiendo el principio de oportunidad y la Justicia restaurativa por primera vez en nuestra regulación en este ámbito de lo penal, del modo que sigue:

 

A/ La Exposición de Motivos .

«Mediante la nueva regulación de la acción penal se instaura con carácter general en nuestro ordenamiento el principio de oportunidad, el cual sólo regía con anterioridad en reducidísimos casos.

Por otro lado, con la mediación penal se persigue posibilitar la utilización, siempre voluntaria, de un mecanismo de solución del conflicto entre infractor y víctima que satisfaga las expectativas de la víctima de obtener una explicación del hecho, la petición de perdón y una pronta reparación. Para el infractor la mediación sólo tendrá las consecuencias favorables procesales o materiales que del acuerdo se deriven, en su caso.

La instauración de la mediación penal era una necesidad no solo impuesta por obligaciones internacionales, sino también sentida y reclamada por la práctica, en la que se habían llevado a cabo ya experiencias alentadoras y fructíferas.

Otorgar carta de naturaleza legal a la mediación penal resultaba ineludible, pues hasta ahora, salvo en el ámbito del derecho sancionador de menores, se movía en una situación de anomia normativa.

La Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 (2001/220/JAI) relativa al Estatuto de la Víctima en el proceso penal no ha llegado a ser desarrollada. Tal texto alentaba a los Estados miembros a impulsar la mediación en las causas penales […] y a velar para que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación”.

Esa decisión exigía una proyección en el Derecho penal de adultos como la exige la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre que sustituye a la citada Decisión Marco, y que se ha tenido presente en la regulación de la mediación penal, escasa en preceptos pero rica en lo que comporta de introducción de una nueva perspectiva en el Derecho procesal penal.

La justicia restaurativa se concibe no como sustitutivo de los tradicionales fines de la justicia penal, sino como complemento necesario del que deben extraerse todas sus capacidades sin dejarlo vinculado al principio de oportunidad o al instituto de la conformidad

 

La mediación se concibe como el sistema de gestión de conflictos en que una parte neutral (mediador), con carácter técnico y en posesión de conocimientos adecuados, independiente de los actores institucionales del proceso penal e imparcial, ayuda a las personas implicadas en una infracción penal, en calidad de víctima e infractor, a comprender el origen del conflicto, sus causas y consecuencias, a confrontar sus puntos de vista y a elaborar acuerdos sobre modos de reparación, tanto material como simbólica. La mediación penal reparadora se lleva a cabo de forma paralela al proceso jurisdiccional pero podría llegar a condicionarlo o influir en él.

La mediación no es un fin, sino un instrumento para alcanzar ciertos fines en los que ocupan un primer lugar los intereses de la víctima.

El nuevo texto, reconoce la posibilidad de todas aquellas personas que han sido víctimas de un delito a personarse y estar informadas, si así lo desean, de cuantas actuaciones y situaciones afectan a la persona que resultó condenada, de tal forma que las decisiones transcendentes que se vayan produciendo a lo largo de la ejecución de una pena privativa de libertad, se adoptaran siempre escuchando a la víctima

 

B/ El Capítulo IV sobre el Estatuto Procesal de la víctima.

Los Artículos 59 y 60 ofrecen la definición de víctima y sus derechos

 

C/El Título VI sobre la Mediación Penal

Los artículos 143 a 146 .

Se entiende por mediación penal, a los efectos previstos en este Título, al procedimiento de solución del conflicto entre el encausado y la víctima libre y voluntariamente asumido por ambos en el que un tercero interviene para facilitar que alcancen un acuerdo.

 

HORIZONTES DE LA MEDIACIÓN

MIGUEL ARCE MENÉNDEZ.

Diplomado en Magisterio. Mediador especialista en la Implantación de Proyectos de Mediación Escolar, Formador, Facilitador y Miembro del Colectivo Abra.

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Mediación- Cultura DE PAZ

Viene a hablar de futuro, analizando el pasado.

Si se ve la mediación ahora, la ve mal. Es poco conocida y lo que se conoce a veces tergiversado, considero que va hacia atrás.

El análisis pensando en el futuro:

Hay mucha NECESIDAD, no demanda de que la mediación aporte cosas .

Está, a mi juicio, muy judicializada.

¿Cómo damos ese salto?, queremos pero no se puede intervenir, no hay recursos.

Hay dos necesidades:

  1. .- Que la Mediación se extienda.
  2. .- Que el mediador viva de esto.

La mayor difusión de la Mediación es conocer, desde pequeños, desde la base, que hay otra forma de gestionar los conflictos.

Formar personas a pie de calle antes de que estalle el conflicto. Esa formación es el mejor campo de difusión de la Mediación.

Fundamental la prevención. Ir a lo cercano.

Es hasta “rentable” políticamente, la gestión de los conflictos de una forma más colaborativa.

 

 

 

MEDIACIÓN POLICIAL.

D. RICARDO DE SOSA LLERA.

Trabajador Social. Experto Universitario en Mediación Policial, profesional vinculado al ámbito policial durante más de veinte años.

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En este campo policial incide especialmente el prejuicio. Por ello la necesidad de cambiar imágenes. La mediación rompe esquemas en un ámbito policial muy protocolizado.

Propone ir del enfoque policial a una visión social. Hablamos de personas.

Ese enfoque llevado a la mediación policial, no tanto al proceso en sí, sino a todo lo que lo envuelve, la forma de presentarse, de dirigirse al otro.

Introducir cursos de Mediación Policial dentro de la formación policial. La policía enfocada al problema, no tanto a la infracción y para ello se necesitan herramientas , tiene que conocer.

Enseñar con el ejemplo. El mediador es la puerta de entrada a la mediación.

Estamos en un campo en el que hay mucho trabajo por hacer.

 

 

 

PREGUNTAS Y DEBATE.

 

          EN MEDIACIÓN TENEMOS QUE IR POR DELANTE DE LOS ACONTECIMIENTOS.

          VAMOS ANDANDO, CUESTA COMO LAS COSAS NUEVAS, SE VA MUY DESPACIO PERO VAN ANDANDO.

          ESTO ES DE ANTESDEAYER.

          UTILIZAR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL PARA DIFUNDIR LA MEDIACIÓN. NO SIEMPRE EL “ PAÑO BUENO EN ARCA SE VENDE”.

          PREVENCIÓN DEL CONFLICTO, DE AHÍ LA MEDIACIÓN ESCOLAR. EN LO SOCIAL, NO

          INTERVENIMOS, HAY QUE IR A LO CERCANO.

          FORMACIÓN, INFORMACIÓN Y PRACTICIDAD .

 

 

CONFERENCIA.

 

EL PROCESO DE LAS TRANSFORMACIÓN DE CONFLICTOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR: UNA VISIÓN DESDE LA INVESTIGACIÓN.

 

D. JUAN LUIS MARTÍN AYALA.

Doctor en Psicología. Director del Master de Resolución de Conflictos y Mediación. Profesor e Investigador de La Universidad Europea del Atlántico.

 

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“No vengo a hablar de mediación, voy a hablar de familias”.

De los distintos modelos de familia.

Parto de un estudio realizado sobre el papel de la familia en el año 2102.

Comienzo con una reflexión presentada a la sala sobre si la pertenencia a un tipo u otro de familia influye en que los niños y niñas tengan o no un nivel más avanzado. La gran influencia en su desarrollo psicológico.

En familia se educa aunque deliberadamente se pretenda no educar.

Hablo sobre:

. Concepto de familia.

. El papel de la familia

. Teoría evolutiva de las relaciones familiares

. Tipos de familia.

Familias monoparentales o monomarentales , Familias reconstituidas, Familias adoptivas, Familias homoparentales, Familias TRA y de nacimientos múltiples.

 

EL OBJETIVO ES MOSTRAR EL ABANICO FAMIAR DIVERSO Y QUE ELLO SEA ÚTIL EN LA LABOR DE MEDIACIÓN.



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